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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).
(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil doce)
Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-00897-00
Decide la Sala la solicitud de exequátur presentada por Clara Inés Gallego Patiño, con relación a la sentencia de 9 de agosto de 1994 proferida por la Alta Corte de Justicia - Registro Principal de la División de Familia del Distrito de Lambeth – Londres, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que la unía con Anuar Edison Cañas Reina.
I. ANTECEDENTES
1. Se pide declarar que el mencionado fallo surte efectos en Colombia, puesto que se satisfacen los requisitos legales para su homologación.
2. Los hechos admiten el siguiente compendio:
a. La prenombrada pareja contrajo nupcias en la capital de Gran Bretaña, el 25 de enero de 1991, acto que se registró en el país de su celebración y ante la autoridad consular de Colombia.
b. Los ex cónyuges en mención procrearon a X X X
y Jessica Natasha, hallándose el primero bajo la custodia de su señora madre por ser menor de edad.
c. El citado órgano jurisdiccional, “disolvió el matrimonio” de Clara Inés Gallego Patiño y Anuar Edison Cañas Reina e indicó que “con relación al decreto hecho en esta causa el 10 de mayo de 1994, en el cual se dictaminó que el matrimonio celebrado el 25 de enero de 1991, en la Oficina del Registrador en el Distrito de Lambeth, en la ciudad de Londres, entre la demandante y el demandado sea disuelto a menos que exista causa suficiente que sea mostrada a la Corte dentro de las seis semanas siguientes a su expedición que demuestre una razón por la cual tal decreto no deba ser absoluto. Al no existir tal causa, se certifica entonces por medio de la presente que dicho decreto fue hecho final y absoluto y que tal matrimonio queda por tanto disuelto. – Fechado en agosto 9 de 1994”.
d. Existe “causal de identidad por la cual se decretó el divorcio (…), con la contemplada por la ley primera de 1976, numeral 8º del artículo 154 (…)”.
3. Enterado el Agente del Ministerio Público del presente trámite (f.42), oportunamente dio respuesta manifestando que no se oponía a las pretensiones de la actora “dado que la sentencia se encuentra ejecutoriada, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia, no se opone al orden público interno, y no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos” (f.47).
4. Al convocado, previo su emplazamiento se le notificó el auto admisorio por conducto de curador ad litem (f.34), sin expresar resistencia a lo solicitado y reclamó únicamente que se resuelva con sujeción a las pruebas recaudadas (f.35).
5. No observándose causal de nulidad que invalide la actuación y acreditados los presupuestos procesales de rigor, se decidirá de fondo el caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la época contemporánea el Derecho Internacional Privado se inclina por permitir que los fallos proferidos por las autoridades jurisdiccionales de un determinado Estado surtan efecto en otro y, en armonía con esa tendencia Colombia ha incorporado en el ordenamiento interno disposiciones que regulan el instituto del exequátur como el mecanismo judicial que garantiza la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las aludidas providencias en el territorio patrio.
2. En ese contexto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil refiere que las “sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, es decir, que en esa materia se combinan el factor de la “reciprocidad diplomática” con el de la “legislativa”, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, “(...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...)” (sentencias de exeq. de 21 de octubre y 1º de diciembre de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); precisando que la “reciprocidad legislativa” puede estar a su vez basada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de la homologación (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724).
3. El tema a probar se relaciona con lo atinente a la demostración de la “reciprocidad diplomática o legislativa”, según el caso; como también con los requisitos consagrados en el precepto 694 ídem, responsabilidad ésta a cargo de la accionante, de conformidad con el canon 177 ejusdem, sin perjuicio de la facultad oficiosa que le asiste a la Corte para la incorporación de los medios de convicción que se estimen necesarios.
4. La actora solicita el exequátur para la ejecución de la aludida sentencia; empero al examinar el plenario se advierte la omisión en acreditar válidamente su existencia.
Al respecto, obsérvese que el documento allegado en idioma inglés, junto con su traducción al castellano (fs.3-6), no corresponde al texto del respectivo fallo, sino que alude a la “notificación de decreto de divorcio”, la cual expresa en lo pertinente que “en la Alta Corte de Justicia Registro Principal de la División de Familia inicio de proceso de causa matrimonial en el registro principal tratado en virtud de la sección 42 del acta de Procedimientos de Matrimonio y Familia de 1984 pendiente en una Corte de Divorcio del condado entre Clara Inés Gallego Canas demandante y Anuar Edison Canas Reina demandado con relación al decreto hecho en esta causa del 10 de mayo de 1994 en el cual se dictaminó que el matrimonio celebrado el 25 de enero de 1991, (…), entre la demandante y el demandado sea disuelto a menos que exista causa suficiente que sea demostrada a la Corte dentro de las seis semanas siguientes a su expedición que demuestre una razón por la cual tal decreto no deba ser absoluto. Al no existir tal causa, se certifica entonces por medio de la presente que dicho decreto fue hecho final y absoluto y que tal matrimonio queda por tanto disuelto” (se resalta).
También se constata que el citado instrumento no aparece suscrito por ningún funcionario, prueba de ello es que en la apostilla adherida al reverso del mismo (f.3), los espacios destinados a informar sobre la persona que lo suscribe y la calidad en que actúa, figuran en blanco, reflejándose esa circunstancia en su versión en español (f.6), donde únicamente se menciona que “lleva el sello de la División de Familia de la Alta Corte de Justicia”.
La falencia detectada respecto del citado medio de convicción, le hace perder eficacia probatoria, pues jurídicamente no se tiene certeza de su “autenticidad”, máxime cuando de conformidad con la “Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, es la firma del documento la que es objeto de “autenticación”, así lo señala el párrafo 1º artículo 3º y lo reitera el canon 5º del citado estatuto internacional.
5. De igual manera se verifica que se pretirió demostrar la “ejecutoria de la providencia de conformidad con la ley del país de origen”, como lo exige el numeral 3º del precepto 694 del Código de Procedimiento Civil; situación esta que al tenor del reiterado criterio de la Sala, impide “(…) la concesión del exequátur de no venir acreditada tal firmeza, según lo determina la 2ª de las reglas del artículo 695 (…)” (sentencia de 26 de abril de 2010, exp. 2009-00466-00).
6. También se aprecia que lo comunicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (f.54), descarta la “reciprocidad diplomática”, al señalar que no existe tratado o acuerdo bilateral vigente entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Colombia, que regule lo atinente a la ejecución de fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales de ambas naciones en causas matrimoniales; por lo que al indagar sobre la “reciprocidad legislativa”, se advierte que ninguna probanza se incorporó para acreditarla, no obstante las medidas oficiosamente adoptadas para el efecto (fs.56-57 y 75-76), sin que la actora hubiere adelantado gestión alguna, guardando silencio ante los requerimientos que expresamente se le hicieron en procura de obtener su colaboración (autos de 26 de agosto de 2011 y 18 de abril del año en curso (fs.81 y 85).
7. Ante las circunstancias reseñadas, las aspiraciones de la accionante se ven truncadas, porque como lo ha expuesto la Corte, entre otros en el fallo de 3 de mayo de 2011, exp. 2005-0031, “(…) en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. – (…), quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, (…)”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Pimero: denegar el exequátur solicitado por Clara Inés Gallego Patiño, en cuanto a la sentencia de divorcio del matrimonio que la unió con Anuar Edison Cañas Reina, la cual afirma la dictó el 9 de agosto de 1994 la Alta Corte de Justicia – Registro Principal de la División de Familia en el Distrito de Lambeth – Londres.
Segundo: no imponer condena en costas.
Cópiese y notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
2
R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-00897-00
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